En el urbanismo español, solar, o solar edificable es un terreno que reúne unas condiciones mínimas para ser edificado y en el que posteriormente su uso pueda desarrollarse adecuadamente. Estas condiciones se refieren fundamentalmente a las dotaciones de agua y energía eléctrica, la evacuación o depuración de aguas residuales, y el acceso rodado.
Las características concretas que debe reunir un terreno para ser considerado “solar” se establecen por cada Comunidad Autónoma en base a estos criterios.
Concepto según distintas leyes
Solares: (Concepto según Art. 11 Ley Urbanística Valenciana, 2005)
1. Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el planeamiento.
2. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:
a) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente. No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.
c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado. No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el planeamiento autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.
d) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos, una de las vías a que dé frente la parcela.
3. Las parcelas sujetas a una Actuación Integrada adquieren la condición de solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el apartado anterior, tengan ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial, aprobadas al programar aquélla.
1. La palabra solar es propia de la materia ejidal, en especifico de las tierras del asentamiento humano, de que trata el articulo 68 de la Ley Agraria, y las dimensiones del mismo se dejan al arbitrio de la asamblea, que es quien las determina.
2. Es común que se use esa palabra aplicada a un predio, terreno, lote, etc, y si te refieres a estos, te puedo decir que cuando menos en Baja California no existe una disposición que establezca cuales deben de ser las medidas de un lote, (solo he visto prohibición de subdividir un predio al aprecer de menos de 100metros cuadrados(m2), generalmente queda a criterio de los fraccioanadores, en la zona donde vivo son de 200m2. Si una persona tiene recursos puede adquirir el predio colindante y lo fusiona seria el predio de 400m2, o a la inversa si existe uno de 300 y se subdivide quedaría de 150m2.
Saludos
P.D. Invito a todos a que no dejemos de hacer puntos en los corazones de las personas, procurando contestar responsablemente.
En Mèxico no hay una medida determinar, de hecho solo se usa dicha palabra para describir algun terrerno, pero no existe medida especifica y mucho menos en la ley.
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Solar edificable
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En el urbanismo español, solar, o solar edificable es un terreno que reúne unas condiciones mínimas para ser edificado y en el que posteriormente su uso pueda desarrollarse adecuadamente. Estas condiciones se refieren fundamentalmente a las dotaciones de agua y energía eléctrica, la evacuación o depuración de aguas residuales, y el acceso rodado.
Las características concretas que debe reunir un terreno para ser considerado “solar” se establecen por cada Comunidad Autónoma en base a estos criterios.
Concepto según distintas leyes
Solares: (Concepto según Art. 11 Ley Urbanística Valenciana, 2005)
1. Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el planeamiento.
2. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:
a) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente. No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.
c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado. No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el planeamiento autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.
d) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos, una de las vías a que dé frente la parcela.
3. Las parcelas sujetas a una Actuación Integrada adquieren la condición de solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el apartado anterior, tengan ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial, aprobadas al programar aquélla.
1. La palabra solar es propia de la materia ejidal, en especifico de las tierras del asentamiento humano, de que trata el articulo 68 de la Ley Agraria, y las dimensiones del mismo se dejan al arbitrio de la asamblea, que es quien las determina.
2. Es común que se use esa palabra aplicada a un predio, terreno, lote, etc, y si te refieres a estos, te puedo decir que cuando menos en Baja California no existe una disposición que establezca cuales deben de ser las medidas de un lote, (solo he visto prohibición de subdividir un predio al aprecer de menos de 100metros cuadrados(m2), generalmente queda a criterio de los fraccioanadores, en la zona donde vivo son de 200m2. Si una persona tiene recursos puede adquirir el predio colindante y lo fusiona seria el predio de 400m2, o a la inversa si existe uno de 300 y se subdivide quedaría de 150m2.
Saludos
P.D. Invito a todos a que no dejemos de hacer puntos en los corazones de las personas, procurando contestar responsablemente.
Es un terreno que puede medir x cantidad de M2,
En Mèxico no hay una medida determinar, de hecho solo se usa dicha palabra para describir algun terrerno, pero no existe medida especifica y mucho menos en la ley.