ARTICULO 130 - Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa la intervención que designen las leyes. Las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación.
El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera.
El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuya.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.
Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.
La legislatura de los Estados únicamente tendrán facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos.
Para ejercer en los Estados Unidos Mexicanos el ministerios de cualquier culto se necesita ser mexicano por nacimiento.
Los ministros de los cultos nunca podrán en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular o en general del gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.
Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa, en dicho templo y de los objetos pertenecientes al culto.
El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más, avisará desde luego a la autoridad municipal quién es la persona que está a cargo del referido templo. Todo cambio se avisará por el ministro que cese, acompañado del entrante y diez vecinos más.
La autoridad municipal, bajo pena de destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del cumplimiento de esta disposición; bajo la misma pena llevará un libro de registro de los templos, y otro, de los encargados. De todo permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo al cambio de un encargado, la autoridad municipal dará noticia a la Secretaría de Gobernación, por conducto del gobernador del Estado. En el interior de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles.
Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar validez en los cursos oficiales a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición será penalmente responsable, y la dispensa o trámite referido será nulo y traerá consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto.
Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sean por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales, ni informar sobre actos de las autoridades del país o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
No podrá heredar por sí, ni por interpósita persona, ni recibir por ningún título, un ministro de cualquier culto, un inmueble ocupado por cualquiera asociación de propaganda religiosa, o de fines religiosos, o de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado.
Los bienes muebles o inmuebles del clero o de asociaciones religiosas se regirán para su adquisición por particulares conforme al artículo 27 de esta Constitución.
Los procesos por infracción a las anteriores bases nunca serán vistos en jurado.
El artículo 130 constitucional establece las bases fundamentales para comprender lo que hoy en día significa el Estado laico en México. Su contenido se explica solamente a la luz de la historia política y social del país.
En los primeros años de la Independencia nacional, los textos constitucionales (siguiendo el modelo de la Constitución de Cádiz)1 hicieron obligatoria la religión católica y excluyeron de la titularidad de ciertos derechos fundamentales (como la ciudadanía) a quien no la asumiera como propia y la practicara.2 A partir de 1855, con el triunfo de la Revolución de Ayutla, de signo claramente liberal, las cosas comenzaron a invertirse y se llegó a emitir una serie de leyes que le quitaron todo el poder a las agrupaciones religiosas, al grado de no reconocerles ni siquiera la personalidad jurídica, entre otras cuestiones muy relevantes.
Así se llegó al debate constituyente de 1916 y 1917, de donde salió un artículo 130 todavía marcado por el empuje anticlerical del liberalismo del siglo xix. Los rasgos que derivaron del texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en materia de libertad religiosa fueron los siguientes:3
a) Educación laica, y entre 1934 y 1946 educación “socialista”.
b) Prohibición a las agrupaciones religiosas y a los ministros de culto de establecer y dirigir escuelas primarias.
c) Prohibición de realizar votos religiosos y de establecer órdenes monásticas.
d) El culto público solamente se podría realizar dentro de los templos, los cuales estarían bajo vigilancia de la autoridad.
e) Prohibición para las asociaciones religiosas de adquirir, poseer o administrar bienes raíces –incluyendo los templos–, los cuales pasaron a ser propiedad de la nación.
f ) Desconocimiento de la personalidad jurídica de las agrupaciones religiosas llamadas iglesias.
g) Reservar para los mexicanos por nacimiento el ejercicio del ministerio de culto, excluyendo en consecuencia a los extranjeros o a los mexicanos por naturalización de tal ejercicio.
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Como dijo pitbull ya tú sabe
ARTICULO 130 - Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa la intervención que designen las leyes. Las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación.
El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera.
El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuya.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.
Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.
La legislatura de los Estados únicamente tendrán facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos.
Para ejercer en los Estados Unidos Mexicanos el ministerios de cualquier culto se necesita ser mexicano por nacimiento.
Los ministros de los cultos nunca podrán en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular o en general del gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.
Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa, en dicho templo y de los objetos pertenecientes al culto.
El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más, avisará desde luego a la autoridad municipal quién es la persona que está a cargo del referido templo. Todo cambio se avisará por el ministro que cese, acompañado del entrante y diez vecinos más.
La autoridad municipal, bajo pena de destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del cumplimiento de esta disposición; bajo la misma pena llevará un libro de registro de los templos, y otro, de los encargados. De todo permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo al cambio de un encargado, la autoridad municipal dará noticia a la Secretaría de Gobernación, por conducto del gobernador del Estado. En el interior de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles.
Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar validez en los cursos oficiales a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición será penalmente responsable, y la dispensa o trámite referido será nulo y traerá consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto.
Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sean por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales, ni informar sobre actos de las autoridades del país o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
No podrá heredar por sí, ni por interpósita persona, ni recibir por ningún título, un ministro de cualquier culto, un inmueble ocupado por cualquiera asociación de propaganda religiosa, o de fines religiosos, o de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado.
Los bienes muebles o inmuebles del clero o de asociaciones religiosas se regirán para su adquisición por particulares conforme al artículo 27 de esta Constitución.
Los procesos por infracción a las anteriores bases nunca serán vistos en jurado.
El artículo 130 constitucional establece las bases fundamentales para comprender lo que hoy en día significa el Estado laico en México. Su contenido se explica solamente a la luz de la historia política y social del país.
En los primeros años de la Independencia nacional, los textos constitucionales (siguiendo el modelo de la Constitución de Cádiz)1 hicieron obligatoria la religión católica y excluyeron de la titularidad de ciertos derechos fundamentales (como la ciudadanía) a quien no la asumiera como propia y la practicara.2 A partir de 1855, con el triunfo de la Revolución de Ayutla, de signo claramente liberal, las cosas comenzaron a invertirse y se llegó a emitir una serie de leyes que le quitaron todo el poder a las agrupaciones religiosas, al grado de no reconocerles ni siquiera la personalidad jurídica, entre otras cuestiones muy relevantes.
Así se llegó al debate constituyente de 1916 y 1917, de donde salió un artículo 130 todavía marcado por el empuje anticlerical del liberalismo del siglo xix. Los rasgos que derivaron del texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en materia de libertad religiosa fueron los siguientes:3
a) Educación laica, y entre 1934 y 1946 educación “socialista”.
b) Prohibición a las agrupaciones religiosas y a los ministros de culto de establecer y dirigir escuelas primarias.
c) Prohibición de realizar votos religiosos y de establecer órdenes monásticas.
d) El culto público solamente se podría realizar dentro de los templos, los cuales estarían bajo vigilancia de la autoridad.
e) Prohibición para las asociaciones religiosas de adquirir, poseer o administrar bienes raíces –incluyendo los templos–, los cuales pasaron a ser propiedad de la nación.
f ) Desconocimiento de la personalidad jurídica de las agrupaciones religiosas llamadas iglesias.
g) Reservar para los mexicanos por nacimiento el ejercicio del ministerio de culto, excluyendo en consecuencia a los extranjeros o a los mexicanos por naturalización de tal ejercicio.