Regularmente la encontrarías como acta circunstanciada de hechos, pero no existe una definicion per se, pero se trata de un documento por medio de la cual se pretende dejar asentado la sucesión de ciertos hechos para que surta efectos jurídicos, la cual deberá contener la fecha, el lugar donde sucedieron los hechos, la relación suscinta de los hechos y contendrá la firma de más de dos testigos que presenciaron los hechos. No es una super definición, pero espero sirva de base.
acta circunstancial de hechos en la cual se asientanlos puntos más relevantes durante la revisiónefectuada.
I. Cuando el trabajador incurre en faltas de probidad y honradez, o en actos de violencia, injurias o malos tratos con sus jefes, contra sus compañeros o contra los familiares de unos y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.
II. Cuando falte a sus labores por más de tres días en un periodo de treinta sin causa justificada.
III. Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo y por ocasionar la misma destrucción por imprudencia o negligencia grave
IV. Por cometer actos inmorales durante el trabajo.
V. Por revelar asuntos secretos o asuntos reservados de los que tuviere conocimiento con motivo del trabajo.
VI. Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentran.
VII. Por no obedecer, injustificadamente las órdenes que reciba de sus superiores.
VIII. Por ingerir bebidas alcohólicas o intoxicarse con enervantes durante las horas de trabajo, y de igual manera, asistir a las labores bajo tales efectos.
IX. Por falta de cumplimiento a las condiciones de trabajo.
X. Por prisión impuesta en sentencia ejecutoria.
XI. Cuando el trabajador incurra en engaños o presente certificados falsos sobre su competencia.
XII. Por malos tratos al público que tenga obligación de atender, descortesías reiteradas y notorias, o por retardar intencionalmente o por negligencia grave los trámites a su cargo.
XIII. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas, o a seguir los procedimientos indicados para evitar riesgos profesionales; y
XIV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
Los hechos de donde se deriven las causales anteriores deberán constar en un “Acta Circunstanciada de Hechos”, la cual deberá elaborarse en cada Dirección, enviándola a más tardar al día hábil siguiente a la Subdirección de Relaciones Laborales para su análisis, y ver si es procedente el levantamiento de un Acta administrativa, es decir, ésta Acta de Hechos es previa al Acta Administrativa.
Los titulares de las dependencias, cuentan con un mes partir de la fecha de causal, para aplicar cualquier sanción o despido del trabajador según establece el artículo 105 fracción II de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del estado y de los Municipios.
En ese termino deberá agotarse la investigación previa y la elaboración de actas circunstanciadas de hechos y administrativas
El acta administrativa a diferencia de la constancia de hechos o acta circunstancial deberá contener las formalidades jurídicas consignadas en el artículo 50 de la Ley del Trabajo para los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios
En el levantamiento de las actas administrativas deben intervenir:
JEFE DEL AREA.- Director de Área o titular de la unidad administrativa. al cual se le conocerá como actuante.
TRABAJADOR.- A quien se le atribuyen infracciones normativas. El trabajador deberá estar presente en el desarrollo del acta administrativa y se le conoce como declarante o actuado.
REPRESENTANTE SINDICAL.- Cuando se trate de trabajadores sindicalizados, es la persona que el sindicato designa para ese efecto, y será conocido como la representación sindical del organismo.
TESTIGOS DE CARGO.- Son las personas a quienes les constan los hechos motivo de alguna infracción, y así lo manifiestan en el acta administrativa.
TESTIGOS DE DESCARGO.- Son las personas que declaran a favor del trabajador, para desvirtuar o atenuar su responsabilidad.
TESTIGOS DE ASISTENCIA.- Son las personas que están presentes en el desarrollo del acta administrativa, sin establecer declaración alguna de su parte, únicamente validan el acto con su presencia.
Para efecto de que asista el trabajador y el representante sindical éstos deben ser notificados vía citatorio por el director de la dependencia de donde ha de levantarse el acta administrativa; las formalidades respecto a esta diligencia serán aquéllas establecidas en la ley federal del trabajo, supletoria a la ley del trabajo de los servidores públicos al servicio del estado y de los municipios.
Una vez levantada el Acta Administrativa se procede a revisar si la causa amerita la rescisión, o no, en el supuesto de que no haya causa suficiente los hechos que contiene el acta administrativa pueden ser sancionados administrativamente por la ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Guanajuato.
Cuando es procedente la rescisión, se notificará al trabajador mediante aviso rescisorio, entregándose de manera personal, levantando la constancia de recibido, y si el trabajador se niega a recibirlo, se hará constar esta circunstancia con la firma de dos testigos de asistencia. Esta notificación se realizará en el lugar de trabajo o en el domicilio del trabajador, y se realiza a través del Director de Area y/o Administrativo.
Ante la negativa del trabajador de recibir el aviso se deberá notificar a la Subdirección de relaciones Laborales, para promover el correspondiente procedimiento Para Procesal ante la autoridad laboral competente. Dicho aviso debe ser inmediato ya que se cuenta con cinco días hábiles para promover el procedimiento una vez que se negó el trabajador a recibirlo
Answers & Comments
Verified answer
Regularmente la encontrarías como acta circunstanciada de hechos, pero no existe una definicion per se, pero se trata de un documento por medio de la cual se pretende dejar asentado la sucesión de ciertos hechos para que surta efectos jurídicos, la cual deberá contener la fecha, el lugar donde sucedieron los hechos, la relación suscinta de los hechos y contendrá la firma de más de dos testigos que presenciaron los hechos. No es una super definición, pero espero sirva de base.
acta circunstancial de hechos en la cual se asientanlos puntos más relevantes durante la revisiónefectuada.
I. Cuando el trabajador incurre en faltas de probidad y honradez, o en actos de violencia, injurias o malos tratos con sus jefes, contra sus compañeros o contra los familiares de unos y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.
II. Cuando falte a sus labores por más de tres días en un periodo de treinta sin causa justificada.
III. Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo y por ocasionar la misma destrucción por imprudencia o negligencia grave
IV. Por cometer actos inmorales durante el trabajo.
V. Por revelar asuntos secretos o asuntos reservados de los que tuviere conocimiento con motivo del trabajo.
VI. Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentran.
VII. Por no obedecer, injustificadamente las órdenes que reciba de sus superiores.
VIII. Por ingerir bebidas alcohólicas o intoxicarse con enervantes durante las horas de trabajo, y de igual manera, asistir a las labores bajo tales efectos.
IX. Por falta de cumplimiento a las condiciones de trabajo.
X. Por prisión impuesta en sentencia ejecutoria.
XI. Cuando el trabajador incurra en engaños o presente certificados falsos sobre su competencia.
XII. Por malos tratos al público que tenga obligación de atender, descortesías reiteradas y notorias, o por retardar intencionalmente o por negligencia grave los trámites a su cargo.
XIII. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas, o a seguir los procedimientos indicados para evitar riesgos profesionales; y
XIV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
Los hechos de donde se deriven las causales anteriores deberán constar en un “Acta Circunstanciada de Hechos”, la cual deberá elaborarse en cada Dirección, enviándola a más tardar al día hábil siguiente a la Subdirección de Relaciones Laborales para su análisis, y ver si es procedente el levantamiento de un Acta administrativa, es decir, ésta Acta de Hechos es previa al Acta Administrativa.
Los titulares de las dependencias, cuentan con un mes partir de la fecha de causal, para aplicar cualquier sanción o despido del trabajador según establece el artículo 105 fracción II de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del estado y de los Municipios.
En ese termino deberá agotarse la investigación previa y la elaboración de actas circunstanciadas de hechos y administrativas
El acta administrativa a diferencia de la constancia de hechos o acta circunstancial deberá contener las formalidades jurídicas consignadas en el artículo 50 de la Ley del Trabajo para los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios
En el levantamiento de las actas administrativas deben intervenir:
JEFE DEL AREA.- Director de Área o titular de la unidad administrativa. al cual se le conocerá como actuante.
TRABAJADOR.- A quien se le atribuyen infracciones normativas. El trabajador deberá estar presente en el desarrollo del acta administrativa y se le conoce como declarante o actuado.
REPRESENTANTE SINDICAL.- Cuando se trate de trabajadores sindicalizados, es la persona que el sindicato designa para ese efecto, y será conocido como la representación sindical del organismo.
TESTIGOS DE CARGO.- Son las personas a quienes les constan los hechos motivo de alguna infracción, y así lo manifiestan en el acta administrativa.
TESTIGOS DE DESCARGO.- Son las personas que declaran a favor del trabajador, para desvirtuar o atenuar su responsabilidad.
TESTIGOS DE ASISTENCIA.- Son las personas que están presentes en el desarrollo del acta administrativa, sin establecer declaración alguna de su parte, únicamente validan el acto con su presencia.
Para efecto de que asista el trabajador y el representante sindical éstos deben ser notificados vía citatorio por el director de la dependencia de donde ha de levantarse el acta administrativa; las formalidades respecto a esta diligencia serán aquéllas establecidas en la ley federal del trabajo, supletoria a la ley del trabajo de los servidores públicos al servicio del estado y de los municipios.
Una vez levantada el Acta Administrativa se procede a revisar si la causa amerita la rescisión, o no, en el supuesto de que no haya causa suficiente los hechos que contiene el acta administrativa pueden ser sancionados administrativamente por la ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Guanajuato.
Cuando es procedente la rescisión, se notificará al trabajador mediante aviso rescisorio, entregándose de manera personal, levantando la constancia de recibido, y si el trabajador se niega a recibirlo, se hará constar esta circunstancia con la firma de dos testigos de asistencia. Esta notificación se realizará en el lugar de trabajo o en el domicilio del trabajador, y se realiza a través del Director de Area y/o Administrativo.
Ante la negativa del trabajador de recibir el aviso se deberá notificar a la Subdirección de relaciones Laborales, para promover el correspondiente procedimiento Para Procesal ante la autoridad laboral competente. Dicho aviso debe ser inmediato ya que se cuenta con cinco días hábiles para promover el procedimiento una vez que se negó el trabajador a recibirlo