Estoy estudiando mercantil II y voy en la ultima unidad que se llama "otros titulos y operaciones de crédito" y no he encontrado que son las cedulas hipotecarias navales, agradeceria mas detalles.
ESTO ES LO QUE PUDE ENCONTRAR SOBRE CEDULAS HIPOTECARIAS NAVALES SUERTE Y SALUDOS
Artículo 1.
Pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
Para este solo efecto se considerarán tales buques como bienes inmuebles, entendiéndose modificado en este sentido el artículo 585 del vigente Código de Comercio.
Artículo 2.
La hipoteca naval podrá constituirse a favor de determinada persona, o a su orden, rigiéndose en cada uno de estos casos la transmisión del crédito hipotecario por los preceptos generales de los derechos que respectivamente le conciernen; pero todo endoso de crédito hipotecario naval habrá de inscribirse en el Registro, para que quien lo recibe por este medio pueda exigir su pago mediante el procedimiento que se establece en esta Ley.
Artículo 3.
El contrato en que se constituya hipoteca solamente podrá otorgarse:
*
Por escritura pública.
*
Por póliza de Agente de Cambio y Bolsa, Corredor de Comercio o Corredor intérprete de buque, que firmen también las partes o sus apoderados.
*
Por documento privado que firmen los interesados o sus apoderados, y que presenten ambas partes, o cuando menos la que consienta la hipoteca, al funcionario encargado de verificar la inscripción, identificando ante él su personalidad.
Artículo 4.
Sólo podrán constituir hipoteca los que tengan la libre disposición de sus bienes, o en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo a la Ley.
Los que con arreglo al párrafo anterior tienen la facultad de constituir hipoteca voluntaria, podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado con poder especial para contraer este género de obligaciones, otorgado ante Notario público o Agente mediador del comercio colegiado.
Artículo 5.
Cuando la propiedad de la nave pertenezca a dos o más personas, será necesario que proceda acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos, computada ésta conforme a la regla establecida en el artículo 589 del Código de Comercio.
El director o naviero nombrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 594 del Código, podrá constituir hipoteca cuando estuviera especialmente facultado para ello por los copartícipes, en la forma prevenida en el citado artículo 589.
La hipoteca sobre buques en construcción se constituirá por el propietario.
Podrá también constituirla el naviero, si en el contrato de construcción se le hubiese concedido especialmente esta facultad.
Artículo 6.
En todo contrato en que se constituya hipoteca naval se hará constar:
1.
Los nombres, apellidos, estado civil, profesión y domicilio del acreedor y del deudor.
2.
El importe, en cantidad líquida y determinada, del crédito garantizado con hipoteca y de las sumas a que en su caso se haga extensivo el gravamen por costas y por los intereses devengados que excedan de dos años y la anualidad corriente.
3.
Fecha del vencimiento del capital y del pago de los intereses, y todas las demás estipulaciones que establezcan los contratantes sobre intereses, seguros, exclusión de la hipoteca de diversos accesorios del buque, etc.
4.
Expresión de si el crédito hipotecario se constituye a la orden o simplemente a nombre de persona determinada.
5.
Nombre, señas distintivas del buque, su descripción completa, número y fecha de su inscripción para navegar y su matrícula.
Si el buque hipotecado estuviese en construcción, las condiciones que para su inscripción establece el artículo 16.
6.
El valor o aprecio que se hace de la nave al tiempo de hipotecarse, si conforme a lo que ordena el artículo 46 el acreedor y el deudor establecen en el contrato que este aprecio se toma como tipo para la subasta.
7.
Cantidad de que responde cada nave, en el caso que se hipotequen dos o más en garantía de un solo crédito.
Artículo 7.
Se entenderán hipotecados juntamente con el casco del buque y responderán de los compromisos anejos a la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario, el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas, si fuere de vapor, que se hallen, a la sazón del dominio del dueño o dueños de la nave hipotecada; los fletes devengados y no percibidos por el viaje que estuviera haciendo, o el último que hubiere rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario; las indemnizaciones que al buque correspondan por abordaje u otros accidentes que den lugar a aquéllas y por la del seguro, caso de siniestro.
Artículo 8.
Si se hubiese pactado que la indemnización por seguro esté comprendida en la hipoteca, o si, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, nada se hubiera pactado, el dador del préstamo con hipoteca naval podrá en cualquier momento notificar su contrato de préstamo a la compañía o compañías aseguradoras por medio de Notario, Agente de Cambio y Bolsa, Corredor o intérprete de buque.
La compañía a quien se haya hecho la notificación no podrá pagar cantidad alguna a los dueños o naviero sino de acuerdo y con consentimiento expreso del prestamista.
Artículo 9.
Si la indemnización por el seguro. caso de siniestro, se hubiere excluido expresamente de la hipoteca, el deudor quedará en libertad de asegurar la propiedad de la nave, con arreglo a lo que ordena el Código de Comercio, y el acreedor su crédito hipotecario, pero sin que el seguro en su totalidad, y por ambos conceptos, pueda exceder nunca del valor del buque asegurado, que se computará para este efecto como determina el Código de Comercio.
Si excediese, y por esta causa fuere necesario proceder a reducir el seguro, la reducción se hará primeramente en el del dueño y después en el del acreedor hipotecario.
Artículo 10.
La hipoteca naval constituida en favor de un préstamo que devenga interés, no asegurará en perjuicio de tercero, además de capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.....................................................................
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ESTO ES LO QUE PUDE ENCONTRAR SOBRE CEDULAS HIPOTECARIAS NAVALES SUERTE Y SALUDOS
Artículo 1.
Pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
Para este solo efecto se considerarán tales buques como bienes inmuebles, entendiéndose modificado en este sentido el artículo 585 del vigente Código de Comercio.
Artículo 2.
La hipoteca naval podrá constituirse a favor de determinada persona, o a su orden, rigiéndose en cada uno de estos casos la transmisión del crédito hipotecario por los preceptos generales de los derechos que respectivamente le conciernen; pero todo endoso de crédito hipotecario naval habrá de inscribirse en el Registro, para que quien lo recibe por este medio pueda exigir su pago mediante el procedimiento que se establece en esta Ley.
Artículo 3.
El contrato en que se constituya hipoteca solamente podrá otorgarse:
*
Por escritura pública.
*
Por póliza de Agente de Cambio y Bolsa, Corredor de Comercio o Corredor intérprete de buque, que firmen también las partes o sus apoderados.
*
Por documento privado que firmen los interesados o sus apoderados, y que presenten ambas partes, o cuando menos la que consienta la hipoteca, al funcionario encargado de verificar la inscripción, identificando ante él su personalidad.
Artículo 4.
Sólo podrán constituir hipoteca los que tengan la libre disposición de sus bienes, o en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo a la Ley.
Los que con arreglo al párrafo anterior tienen la facultad de constituir hipoteca voluntaria, podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado con poder especial para contraer este género de obligaciones, otorgado ante Notario público o Agente mediador del comercio colegiado.
Artículo 5.
Cuando la propiedad de la nave pertenezca a dos o más personas, será necesario que proceda acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos, computada ésta conforme a la regla establecida en el artículo 589 del Código de Comercio.
El director o naviero nombrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 594 del Código, podrá constituir hipoteca cuando estuviera especialmente facultado para ello por los copartícipes, en la forma prevenida en el citado artículo 589.
La hipoteca sobre buques en construcción se constituirá por el propietario.
Podrá también constituirla el naviero, si en el contrato de construcción se le hubiese concedido especialmente esta facultad.
Artículo 6.
En todo contrato en que se constituya hipoteca naval se hará constar:
1.
Los nombres, apellidos, estado civil, profesión y domicilio del acreedor y del deudor.
2.
El importe, en cantidad líquida y determinada, del crédito garantizado con hipoteca y de las sumas a que en su caso se haga extensivo el gravamen por costas y por los intereses devengados que excedan de dos años y la anualidad corriente.
3.
Fecha del vencimiento del capital y del pago de los intereses, y todas las demás estipulaciones que establezcan los contratantes sobre intereses, seguros, exclusión de la hipoteca de diversos accesorios del buque, etc.
4.
Expresión de si el crédito hipotecario se constituye a la orden o simplemente a nombre de persona determinada.
5.
Nombre, señas distintivas del buque, su descripción completa, número y fecha de su inscripción para navegar y su matrícula.
Si el buque hipotecado estuviese en construcción, las condiciones que para su inscripción establece el artículo 16.
6.
El valor o aprecio que se hace de la nave al tiempo de hipotecarse, si conforme a lo que ordena el artículo 46 el acreedor y el deudor establecen en el contrato que este aprecio se toma como tipo para la subasta.
7.
Cantidad de que responde cada nave, en el caso que se hipotequen dos o más en garantía de un solo crédito.
Artículo 7.
Se entenderán hipotecados juntamente con el casco del buque y responderán de los compromisos anejos a la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario, el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas, si fuere de vapor, que se hallen, a la sazón del dominio del dueño o dueños de la nave hipotecada; los fletes devengados y no percibidos por el viaje que estuviera haciendo, o el último que hubiere rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario; las indemnizaciones que al buque correspondan por abordaje u otros accidentes que den lugar a aquéllas y por la del seguro, caso de siniestro.
Artículo 8.
Si se hubiese pactado que la indemnización por seguro esté comprendida en la hipoteca, o si, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, nada se hubiera pactado, el dador del préstamo con hipoteca naval podrá en cualquier momento notificar su contrato de préstamo a la compañía o compañías aseguradoras por medio de Notario, Agente de Cambio y Bolsa, Corredor o intérprete de buque.
La compañía a quien se haya hecho la notificación no podrá pagar cantidad alguna a los dueños o naviero sino de acuerdo y con consentimiento expreso del prestamista.
Artículo 9.
Si la indemnización por el seguro. caso de siniestro, se hubiere excluido expresamente de la hipoteca, el deudor quedará en libertad de asegurar la propiedad de la nave, con arreglo a lo que ordena el Código de Comercio, y el acreedor su crédito hipotecario, pero sin que el seguro en su totalidad, y por ambos conceptos, pueda exceder nunca del valor del buque asegurado, que se computará para este efecto como determina el Código de Comercio.
Si excediese, y por esta causa fuere necesario proceder a reducir el seguro, la reducción se hará primeramente en el del dueño y después en el del acreedor hipotecario.
Artículo 10.
La hipoteca naval constituida en favor de un préstamo que devenga interés, no asegurará en perjuicio de tercero, además de capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.....................................................................